Los límites de la soberanía: Control externo de recursos estratégicos y poder estatal en el siglo XXI. Los casos de Irak y Venezuela (Parte II)

Virginia Contreras* / Venezuela RED Informativa.us
Segunda parte:
IV. El Choque Normativo: El Derecho Extraterritorial frente a la Legislación Interna Venezolana
4.1. La primacía de la Constitución nacional frente a la administración extraterritorial de recursos públicos
El análisis de los casos de Irak y Venezuela revela que las controversias derivadas de la administración externa de ingresos estratégicos no se limitan al ámbito financiero. En realidad, estos mecanismos generan un conflicto normativo más profundo entre las facultades regulatorias ejercidas por Estados que controlan infraestructuras financieras internacionales y los principios constitucionales que rigen la organización política y económica de los Estados cuyos recursos son objeto de dichas medidas.
Desde el enfoque estadounidense, instrumentos como la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (International Emergency Economic Powers Act, IEEPA) proporcionan la base legal para adoptar medidas extraordinarias destinadas a proteger
activos, restringir transacciones financieras o administrar recursos considerados relevantes para la seguridad nacional y la política exterior (IEEPA, 1977).
Sin embargo, estas facultades encuentran límites conceptuales cuando sus efectos trascienden las fronteras de la jurisdicción que las emite y producen consecuencias directas sobre la administración de recursos pertenecientes a otros Estados soberanos.
Diversos autores del Derecho Internacional Público han señalado que la soberanía estatal continúa descansando sobre la capacidad de cada nación para organizar libremente sus instituciones, administrar sus bienes públicos y determinar el destino de sus recursos
estratégicos (Shaw, 2021).
Desde la óptica constitucional, la cuestión central no consiste únicamente en determinar si una medida es válida dentro del orden jurídico del Estado que la adopta, sino en evaluar el impacto material que dicha medida produce sobre el ejercicio efectivo de las competencias soberanas del Estado afectado.
En el caso venezolano, el marco constitucional vigente establece una protección particularmente rigurosa de los principios de independencia, inmunidad y soberanía nacional. El artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.
Bajo esta lógica, los mecanismos externos que condicionan supervisan o autorizan la disposición de ingresos públicos de la República generan una tensión directa con el principio de soberanía económica, en la medida en que la administración de los recursos estratégicos constituye una atribución esencial del poder público nacional.
Por consiguiente, aun cuando determinados decretos presidenciales, licencias administrativas o regímenes regulatorios puedan ser plenamente válidos dentro del orden jurídico que los origina, sus efectos materiales pueden entrar en conflicto con el bloque
constitucional venezolano cuando inciden sobre competencias que la Constitución reserva de manera exclusiva al Estado.
La controversia jurídica, por tanto, no se reduce a la legalidad formal de las medidas externas, sino a la compatibilidad sustancial de sus efectos con un orden constitucional que consagra la administración soberana de los recursos de la Nación como una función
indelegable del Estado venezolano.
4.2. La protección constitucional de los hidrocarburos, la renta petrolera y los activos monetarios de la Nación
La contradicción jurídica entre los mecanismos de administración extraterritorial descritos en los capítulos precedentes y el ordenamiento constitucional venezolano no se limita a una discusión sobre competencias administrativas.
Se trata de una controversia que incide directamente en el régimen jurídico de los recursos estratégicos del Estado y en el ejercicio efectivo de la soberanía económica consagrada en la Constitución. En otras palabras, la disputa constitucional no gira exclusivamente en torno a la propiedad del petróleo, sino sobre el control efectivo de los ingresos que de él derivan y sobre la autoridad competente para decidir su utilización.
En un contexto en el que la monetización de los recursos naturales depende de infraestructuras financieras globales, la soberanía económica deja de ser un concepto limitado al dominio del subsuelo y se extiende necesariamente al ámbito de la renta y de los
mecanismos que permiten su administración. El blindaje normativo de Venezuela, centrado en la soberanía e inmunidad territorial, actúa como parámetro constitucional contra la interferencia externa.
Esta premisa fundamental no posee un carácter meramente declarativo, sino que constituye un principio estructural que informa la interpretación de todo el sistema constitucional y condiciona la validez de los actos públicos.
En este marco, la administración de los recursos estratégicos del Estado no puede ser comprendida como una facultad meramente técnica o delegable sin restricciones, sino como una manifestación directa del ejercicio de la soberanía. Ello implica que la gestión de la renta derivada de los hidrocarburos forma parte del núcleo funcional de las competencias estatales.
No obstante, se genera una tensión estructural profunda cuando estos derechos de autodeterminación y control de recursos colisionan de facto con la subordinación regulatoria impuesta por la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) en el
sistema financiero internacional.
Este entramado de principios halla su concreción normativa en el artículo 12 de la Carta Magna, el cual estipula de forma categórica que los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la República, revisten el carácter de bienes de dominio público y son, por ende, inalienables e imprescriptibles (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999).
La doctrina constitucional contemporánea interpreta estas categorías no como simples abstracciones sobre la titularidad del recurso, sino como garantías institucionales estrictas orientadas a salvaguardar el señorío y la gobernanza fiscal del Estado frente a dinámicas de desapoderamiento externo.
Así, el precepto constitucional opera como un límite infranqueable ante cualquier modelo transnacional que pretenda escindir la propiedad jurídica del recurso de la libre disponibilidad de sus flujos financieros.
Bajo esta misma lógica distributiva, la proyección del régimen constitucional sobre la renta petrolera determina que la capacidad de administrar y disponer de dichos ingresos constituye una extensión funcional indisoluble de la soberanía económica. Esta dimensión adquiere una gravedad crítica cuando los flujos financieros de la exportación energética son sometidos a esquemas de custodia o autorización ajenos a la estructura institucional del Estado, lo que fragmenta el control efectivo sobre su liquidación.
A esta vulnerabilidad operativa se opone el artículo 318 constitucional, el cual confiere al Banco Central de Venezuela la potestad exclusiva sobre la política monetaria y la centralización de las reservas internacionales. Dicha norma no solo refuerza el principio de concentración institucional en el manejo de los activos monetarios estratégicos, sino que tipifica como una anomalía jurídica cualquier desplazamiento de los balances líquidos hacia mecanismos de administración foránea.
En consecuencia, la canalización forzosa de los ingresos hidrocarburíferos hacia estructuras financieras administradas fuera de la jurisdicción nacional introduce una fractura objetiva en el diseño macroeconómico de la Constitución. La cuestión medular en disputa desborda la simple operatividad de los mecanismos internacionales de pago o la logística de las cuentas puente; el núcleo del problema radica en el vaciamiento práctico de la competencia soberana del Estado para decidir, de manera autónoma y discrecional, sobre el destino y uso de sus recursos de poder más elementales.
4.3. La Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2026: adaptación normativa bajo presión financiera y sus implicaciones constitucionales
Para comprender el alcance de la reforma parcial de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (LOH) de 2026, es necesario situarla dentro del contexto constitucional y financiero en el que fue aprobada (República Bolivariana de Venezuela, 2026).
La Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2001 fue concebida como la expresión legislativa de los principios constitucionales consagrados en los artículos 12, 156 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ley Orgánica de Hidrocarburos, 2001). Su finalidad era garantizar que las actividades de exploración, producción, comercialización y administración de la renta petrolera permanecieran bajo la dirección efectiva del Estado venezolano, sobre la base de la premisa de que los hidrocarburos constituyen un bien estratégico vinculado directamente al ejercicio de la soberanía económica.
La reforma de 2026 introduce modificaciones relevantes en este modelo, entre ellas la ampliación de la participación de empresas asociadas en la comercialización internacional del crudo, la flexibilización de mecanismos de arbitraje internacional, la modificación del régimen fiscal aplicable a proyectos energéticos y la incorporación de esquemas de mayor apertura contractual en actividades históricamente reservadas al Estado.
Desde la justificación normativa de la reforma, estas medidas se presentan como instrumentos necesarios para atraer inversión extranjera, recuperar capacidad productiva y garantizar la sostenibilidad del sector energético en un contexto de restricciones financieras y operativas. Sin embargo, el análisis jurídico-constitucional de la reforma no puede limitarse a sus objetivos económicos declarados ni a su eficacia técnica.
En efecto, para el momento de su aprobación, la administración de una parte sustancial de los ingresos derivados de la exportación petrolera ya se encontraba condicionada por mecanismos financieros externos de supervisión, autorización y custodia. Este dato es
determinante, porque sitúa la reforma no en un escenario de plena autonomía normativa, sino en un contexto de restricciones materiales previas sobre el acceso efectivo a la renta petrolera.
Bajo esta lógica, la reforma parcial de la Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2026 no puede ser entendida únicamente como un proceso de modernización legislativa. Constituye, además, la expresión normativa interna de un entorno de restricciones externas previamente establecido sobre la administración de la renta petrolera. Desde esta perspectiva, el cambio legislativo no aparece como punto de origen de la transformación, sino como su formalización jurídica dentro del orden interno.
La cuestión central no es solo si la reforma es eficiente, sino si preserva el contenido esencial del modelo constitucional de soberanía económica o si lo reconfigura funcionalmente para adaptarlo a estructuras externas ya existentes.
Diversos especialistas han advertido que determinadas disposiciones de la reforma podrían generar fricciones con el modelo constitucional petrolero venezolano. Autores vinculados a la doctrina de la soberanía económica, entre ellos Carlos Mendoza Potellá, han señalado que la ampliación de la participación privada en sectores estratégicos representa una transformación significativa respecto del diseño constitucional original. De forma similar, Allan R. Brewer-Carías ha sostenido que las modificaciones introducidas en 2026 constituyen una de las reconfiguraciones más profundas del régimen petrolero desde la
Constitución de 1999 (Mendoza Potellá, 2026; Brewer-Carías, 2026).
Estas observaciones doctrinales resultan relevantes no solo por su contenido crítico, sino porque evidencian que la discusión trasciende el ámbito energético para situarse en el plano de la estructura constitucional del Estado. En efecto, el debate no se limita a la forma de explotación del recurso, sino que alcanza la pregunta central sobre la titularidad material del poder de decisión sobre la renta petrolera. La controversia se desplaza entonces hacia un punto más profundo: no quién posee el recurso, sino quién controla las condiciones de acceso y disposición de la renta.
A partir de esta constatación, el problema deja de ser exclusivamente económico o administrativo y se desplaza al plano constitucional. El principio de supremacía constitucional implica que toda norma de rango legal debe no solo ser formalmente válida, sino materialmente compatible con el contenido esencial de la Constitución. En consecuencia, ninguna reforma legislativa puede alterar el núcleo de competencias que la Constitución reserva al Estado en materia de recursos estratégicos, renta petrolera y política económica fundamental.
En este sentido, la cuestión no radica únicamente en la adecuación de la reforma a criterios de política pública o eficiencia económica, sino en determinar si el nuevo diseño normativo mantiene intacto el contenido esencial del modelo constitucional de soberanía económica o si, por el contrario, introduce ajustes que, en su funcionamiento práctico, reconfiguran dicho modelo para adaptarlo a estructuras externas de administración financiera.
Las implicaciones jurídicas de esta situación son significativas. Si una reforma legislativa se construye sobre presupuestos que no son plenamente compatibles con el diseño constitucional de la soberanía económica, su estabilidad normativa queda condicionada por un potencial conflicto de jerarquía constitucional. En tales casos, los actos derivados de su aplicación pueden quedar expuestos a controversias futuras sobre su validez, su eficacia y su compatibilidad con el orden constitucional vigente.
La paradoja de la reforma resulta, por tanto, estructural. Fue concebida para incrementar la confianza internacional, atraer inversión y estabilizar el sector energético. Sin embargo, en la medida en que su operatividad depende de una arquitectura financiera internacional previamente estructurada y condicionante del acceso a la renta petrolera, su implementación abre un debate inevitable sobre su compatibilidad con el modelo constitucional de soberanía económica.
La conclusión es jurídicamente ineludible: una ley puede ajustar mecanismos de gestión, modificar estructuras contractuales o redefinir esquemas de participación económica; lo que no puede hacer es alterar el contenido esencial del modelo constitucional de soberanía sobre los recursos estratégicos del Estado. Por ello, la reforma de 2026 no resuelve la tensión constitucional derivada de la administración extraterritorial de la renta petrolera.
Por el contrario, la hace más visible, al integrar dentro del derecho interno una arquitectura económica que ya operaba como condicionante material del ejercicio de la soberanía económica.
4.4. Consecuencias jurídicas de la colisión normativa: validez de los actos, seguridad jurídica y responsabilidad patrimonial
La importancia del conflicto normativo trasciende el plano teórico. Cuando distintos órdenes jurídicos inciden simultáneamente sobre los mismos recursos estratégicos, el problema se traslada a la validez, eficacia y responsabilidad de los actos concretos.
En el caso venezolano, coexisten medidas adoptadas en jurisdicciones externas —regímenes de sanciones, licencias y custodia financiera— con un orden constitucional que reserva al Estado competencias exclusivas sobre hidrocarburos y renta petrolera.
Desde la teoría general del derecho, este tipo de situaciones ha sido abordado como un problema de validez y competencia normativa. Hans Kelsen sostuvo que la validez de una norma depende de su pertenencia a un sistema jurídico que le confiere competencia, lo que impide extender automáticamente su eficacia a otros órdenes normativos soberanos (Kelsen, 1960). En una línea complementaria, H.L.A. Hart explicó que los sistemas jurídicos operan a través de reglas de reconocimiento que determinan qué autoridades son consideradas competentes para producir normas válidas dentro de cada ordenamiento (Hart, 1961).
Esto implica que un acto puede ser válido en un sistema y, al mismo tiempo, generar tensiones en otro que no reconoce esa competencia.
Esta situación ha sido conceptualizada en el derecho administrativo comparado como un problema de actuaciones ultra vires, es decir, decisiones adoptadas fuera del ámbito de competencia que el propio orden jurídico atribuye a la autoridad que las emite. En términos más simples, se trata de actos en los que una autoridad pública actúa más allá de los poderes que legalmente le han sido conferidos, invadiendo funciones o competencias que corresponden a otro órgano o que, en principio, no le han sido asignadas (Craig, 2021).
En este sentido, el concepto se utiliza para señalar situaciones en las que la validez de una decisión administrativa se cuestiona no por su contenido, sino por la falta de competencia de quien la adopta.
En el marco constitucional venezolano, esta problemática adquiere una dimensión adicional. El artículo 138 de la Constitución establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Interpretado conjuntamente con el principio de supremacía
constitucional, este precepto refuerza la idea de que los actos que interfieran materialmente en competencias exclusivas del Estado pueden carecer de eficacia jurídica dentro del orden interno, independientemente de su validez en el sistema que los origina (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999).
La consecuencia no es una invalidación automática universal, sino una fragmentación de la validez jurídica. Un mismo acto puede producir efectos en un sistema, ser limitado en otro o resultar inoponible en un tercero.
Esta incertidumbre impacta directamente el principio de seguridad jurídica, entendido no solo como previsibilidad normativa, sino como estabilidad razonable de las relaciones jurídicas. En el caso analizado, la inseguridad no proviene únicamente de la existencia de medidas externas o de respuestas normativas internas, sino de la superposición de órdenes jurídicos que reclaman autoridad sobre un mismo objeto: la renta petrolera.
En este contexto, la consecuencia más sensible se proyecta sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus funcionarios. En el plano interno, la ejecución de actos administrativos, contractuales o financieros que se desarrollen bajo un marco de restricción o condicionamiento externo puede generar controversias posteriores sobre su validez, su conformidad constitucional y su impacto sobre el patrimonio público.
Ello adquiere especial relevancia cuando dichos actos impliquen la disposición, administración o canalización de recursos públicos bajo condiciones que puedan ser interpretadas como contrarias al diseño constitucional de competencias. En el plano del
derecho público interno, este tipo de situaciones activa potencialmente regímenes de responsabilidad administrativa, civil e incluso penal, dependiendo de la naturaleza del acto, del grado de competencia del funcionario y del impacto patrimonial generado sobre la República.
En estos supuestos, se abre un debate obligatorio sobre la responsabilidad legal de los funcionarios que aprueben o ejecuten estas medidas. Al actuar en nombre del Estado, quienes ejercen cargos públicos tienen la obligación de proteger los recursos del país. Por lo tanto, si sus decisiones causan un daño económico a la nación o comprometen de forma indebida el patrimonio público, la ley prevé que deban rendir cuentas por sus actuaciones.
En un plano más amplio, la colisión normativa también puede dar lugar a controversias internacionales entre Estados, así como a litigios arbitrales o financieros en los que se discuta la validez de actos, pagos o restricciones aplicadas sobre ingresos derivados de la explotación de recursos estratégicos.
De modo que, el problema no se limita a una discusión abstracta sobre soberanía o jerarquía normativa. Se trata de una colisión con efectos jurídicos acumulativos que incide simultáneamente en la validez de los actos, en la estabilidad del sistema jurídico y en la responsabilidad institucional y personal derivada de decisiones adoptadas en un entorno de competencia normativa fragmentada.
V. Análisis Compartido: Los Costos del Cumplimiento y la Asimetría de la Información
5.1. La paradoja financiera de la custodia forzosa: el financiamiento de la estructura de supervisión con los recursos del Estado custodiado
El presente análisis parte de una distinción metodológica necesaria entre tres planos que, aunque interconectados, responden a lógicas distintas: el plano normativo interno del Estado que diseña y aplica regímenes de sanciones o custodia financiera, el plano del derecho internacional público como marco de legitimación de determinadas prácticas interestatales, y el plano de la economía política global, donde dichas medidas producen efectos materiales sobre la circulación del valor económico.
El examen comparado de las estructuras de administración financiera implementadas en los casos de Irak y Venezuela permite identificar una dinámica recurrente en la arquitectura contemporánea del control económico internacional: la transferencia parcial o total de los costos operativos del sistema de supervisión hacia el propio Estado cuyos recursos se encuentran sujetos a dicho régimen. Esta configuración ha sido abordada en la literatura especializada sobre sanciones económicas como una característica estructural de los mecanismos de restricción financiera prolongada (Hufbauer, Schott & Elliott, 2007).
Desde una perspectiva jurídica formal, estos regímenes se sustentan en habilitaciones normativas claramente identificables dentro del ordenamiento interno del Estado que los impone. En el caso de los Estados Unidos, la base legal se encuentra en la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (International Emergency Economic Powers Act (IEEPA) de 1977, que otorga al Poder Ejecutivo la facultad de declarar emergencias nacionales y adoptar medidas extraordinarias sobre activos extranjeros, incluyendo la congelación, restricción o administración condicionada de flujos financieros vinculados a Estados terceros.
Sobre esta base normativa se articulan posteriormente las órdenes ejecutivas presidenciales —incluida la Orden Ejecutiva 14373 de 2026 en el caso venezolano— así como los mecanismos operativos implementados por la Oficina de Control de Activos Extranjeros (Office of Foreign Assets Control (OFAC), órgano encargado de la ejecución administrativa de las sanciones y regímenes de control financiero dentro del Departamento del Tesoro.
En la teoría clásica de las relaciones internacionales, los costos asociados a la imposición de sanciones o a la administración de regímenes de restricción financiera suelen ser asumidos por el Estado que los impone como parte de su estrategia de política exterior y de seguridad nacional (Baldwin, 1985). Sin embargo, en la práctica contemporánea de determinados esquemas de custodia financiera internacional, esta relación se modifica de manera sustantiva.
En particular, en estructuras como las cuentas de depósito de gobiernos extranjeros (Foreign Government Deposit Funds) o los mecanismos de escrow administrados por instituciones financieras bajo jurisdicción del Estado sancionador, los costos operativos
asociados a la supervisión, verificación, cumplimiento normativo, auditoría y gestión técnica de los fondos no se externalizan hacia el presupuesto del Estado administrador del régimen, sino que se imputan directa o indirectamente a los propios recursos sometidos a custodia.
Este elemento es central para la comprensión del fenómeno, en la medida en que no se trata de una relación fiduciaria voluntaria entre Estados soberanos, sino de un régimen jurídico unilateral de carácter excepcional, activado mediante la declaración de emergencia nacional bajo la IEEPA. Dicha activación permite la extensión funcional del derecho interno del Estado emisor hacia espacios financieros internacionales en los que operan intermediarios bancarios sujetos a su jurisdicción regulatoria.
En el caso de Irak, esta arquitectura se materializó a través del Fondo de Desarrollo para Irak (Development Fund for Iraq – DFI), establecido bajo la Resolución 1483 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (2003), cuyos ingresos fueron administrados en cuentas ubicadas en la Reserva Federal de Nueva York, bajo un esquema de supervisión internacional y control operativo estadounidense.
En el caso venezolano, la Orden Ejecutiva 14373 de 2026 configura un régimen de custodia de ingresos petroleros en cuentas del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, sujeto a licencias, autorizaciones y validaciones administrativas emitidas por la Office of Foreign Assets Control (OFAC), lo que integra la gestión de dichos recursos dentro de la arquitectura regulatoria federal estadounidense.
En consecuencia, los costos asociados a la supervisión —incluyendo auditoría, transporte de valores, verificación bancaria, monitoreo de transacciones y cumplimiento regulatorio— no constituyen externalidades del sistema, sino componentes funcionales de su diseño institucional. Es decir, forman parte del propio mecanismo de control, en la medida en que
su existencia resulta necesaria para garantizar la efectividad del régimen de restricción o custodia.
El resultado de esta configuración es una paradoja estructural: el Estado titular de los recursos no solo ve limitada su capacidad de disposición efectiva sobre los mismos, sino que además contribuye, de manera directa o indirecta, al sostenimiento del aparato jurídico-financiero que regula, supervisa y condiciona el acceso a dichos recursos.
En términos materiales, la soberanía económica conserva su reconocimiento formal, pero su ejercicio efectivo queda condicionado por un entramado normativo externo basado en el derecho interno del Estado que controla la infraestructura financiera internacional, lo que genera una paradoja estructural en la que el Estado titular de los recursos participa, de forma directa o indirecta, en el sostenimiento del propio sistema jurídico-financiero que regula, supervisa y limita su acceso.
5.2. Alcance efectivo de la supervisión institucional en regímenes de control financiero
Otro elemento de convergencia relevante en el análisis comparado de los casos de Irak y Venezuela se refiere a la configuración efectiva de los mecanismos de supervisión institucional en los regímenes contemporáneos de control financiero internacional. En
particular, se observa una tendencia progresiva hacia la concentración operativa de dichos mecanismos en el poder ejecutivo del Estado que administra las medidas, con una reducción correlativa del alcance práctico de los controles legislativos tradicionales (GAO, 2014; CRS, 2020).
Desde la perspectiva clásica del principio de separación de poderes y del sistema de pesos y contrapesos (checks and balances), la gestión de fondos sujetos a restricciones, congelamientos o esquemas de custodia internacional debería estar sometida a un marco
robusto de supervisión parlamentaria, tanto en lo relativo a su diseño como a su ejecución y seguimiento. Sin embargo, en la práctica de los regímenes de sanciones y administración de activos soberanos, la estructura institucional tiende a concentrar la toma de decisiones en agencias del poder ejecutivo, particularmente el Departamento del Tesoro y la Office of Foreign Assets Control (OFAC), lo que reduce de manera significativa la intensidad del control legislativo efectivo (U.S. Department of the Treasury, 2021).
Este fenómeno produce un circuito de asimetría institucional que puede ser analizado en dos niveles simultáneos.
En primer lugar, dentro del propio sistema político del Estado que impone las medidas, los intentos de supervisión legislativa sobre estos mecanismos —incluyendo auditorías de la Oficina de Rendición de Cuentas del Gobierno estadounidense (Government
Accountability Office (GAO) o revisiones del Servicio de Investigación del Congreso (Congressional Research Service (CRS)— se encuentran condicionados por factores estructurales como la clasificación de la información, la prioridad atribuida a la seguridad nacional y la naturaleza técnica de los instrumentos financieros involucrados (CRS, 2020; GAO, 2014). En consecuencia, el control parlamentario tiende a adoptar una forma indirecta, más orientada a la revisión general de políticas que a la fiscalización detallada de operaciones específicas.
En segundo lugar, esta configuración institucional genera efectos directos sobre los Estados sometidos a estos regímenes, como Irak y Venezuela. En estos casos, los órganos internos de control presupuestario y auditoría enfrentan limitaciones sustantivas para ejercer sus funciones constitucionales, en la medida en que los flujos financieros relevantes son administrados a través de estructuras externas, con información parcial, segmentada o no plenamente accesible para las instituciones nacionales (United Nations Security Council, 2003; U.S. Treasury, 2019–2025).
Como resultado, se configura una forma de dependencia informacional asimétrica, en la cual los parlamentos y órganos de control conservan formalmente sus competencias constitucionales, pero carecen de acceso completo a los datos operativos necesarios para
ejercer un control efectivo sobre la administración de los recursos estratégicos del Estado.
En términos prácticos, ello implica una transformación del control presupuestario: de un mecanismo de fiscalización directa y autónoma hacia un sistema de recepción de información ya procesada por instancias externas, cuyas metodologías de verificación,
criterios de validación y estándares técnicos no siempre son plenamente transparentes o replicables por las instituciones del Estado titular de los recursos.
Las consecuencias de esta asimetría son significativas desde el punto de vista institucional.
En primer lugar, se debilita la capacidad de control democrático sobre la gestión de los ingresos públicos. En segundo término, se consolida una estructura de intermediación informativa que altera el equilibrio entre poder ejecutivo y legislativo en los Estados
afectados, al reducir la capacidad efectiva de supervisión sobre decisiones que inciden directamente en su capacidad financiera.
Finalmente, este modelo contribuye a un desplazamiento funcional del control sobre la renta pública, en el cual la soberanía administrativa deja de ejercerse exclusivamente a través de las instituciones internas del Estado y pasa a depender, en términos operativos, de estructuras regulatorias externas que condicionan su ejecución material dentro del sistema financiero internacional.
5.3. Divergencias conceptuales: De la ocupación militar territorial al aislamiento financiero regulatorio del siglo XXI
A pesar de la lógica común que subyace a los mecanismos de control sobre flujos financieros asociados a recursos estratégicos, el análisis comparado de los casos de Irak y Venezuela permite identificar una evolución sustantiva en las formas contemporáneas de ejercicio del poder en el sistema internacional. Esta evolución no implica la sustitución de los instrumentos tradicionales de coerción, sino su reconfiguración funcional dentro de estructuras menos visibles, aunque jurídicamente más sofisticadas y técnicamente más eficientes (UNSC, 2003; U.S. Treasury, 2022).
En el caso de Irak, el dispositivo de administración y control de ingresos petroleros se articuló como una prolongación directa de una intervención militar internacional y de la posterior ocupación del territorio, bajo el marco de la Resolución 1483 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (United Nations Security Council, 2003). En ese contexto, la centralización de los ingresos en estructuras como el Fondo de Desarrollo para Irak y su vinculación a cuentas en la Reserva Federal de Nueva York respondió a una lógica de administración transitoria del Estado, orientada a la reconstrucción institucional bajo supervisión internacional.
Este modelo corresponde a una modalidad clásica de ejercicio del poder internacional, en la que la transformación del orden interno de un Estado se produce mediante la ocupación territorial, el control físico del espacio soberano y la reorganización directa de sus instituciones políticas y económicas fundamentales. En este esquema, la coerción se expresa de forma material y visible, y el control financiero aparece como una extensión operativa del control militar y administrativo del territorio.
Por el contrario, el caso venezolano evidencia una transformación significativa en la arquitectura contemporánea de la coerción internacional. En este escenario, el condicionamiento de la autonomía económica del Estado no requiere la presencia militar ni la sustitución formal de sus autoridades internas. El instrumento central de influencia ya no es el control territorial, sino el acceso a las infraestructuras financieras globales, en particular los sistemas de compensación, liquidación y mensajería bancaria internacional, así como los mecanismos regulatorios asociados a ellos (U.S. Department of the Treasury, OFAC, 2019–2025).
En este marco, las sanciones financieras, las licencias condicionadas y los regímenes de custodia de activos operan como dispositivos de intervención indirecta sobre la capacidad funcional del Estado, en la medida en que afectan su posibilidad efectiva de disponer de la renta generada por sus recursos estratégicos. Diversos estudios sobre sanciones económicas han señalado que este tipo de instrumentos no solo restringen el comercio exterior, sino que también modifican los incentivos institucionales internos y la capacidad operativa del aparato estatal (Hufbauer et al., 2007).
La diferencia estructural más relevante radica en que el caso venezolano muestra cómo la presión financiera regulatoria puede inducir procesos de adaptación normativa interna, incluyendo reformas legales destinadas a adecuar el ordenamiento jurídico doméstico a restricciones externas previamente existentes. En este sentido, el legislador nacional no actúa en un entorno de plena autonomía normativa, sino dentro de un marco material condicionado por la arquitectura del sistema financiero internacional.
Este desplazamiento resulta particularmente significativo desde una perspectiva doctrinal, en la medida en que sugiere que la soberanía contemporánea no se erosiona necesariamente mediante la ocupación territorial ni a través de la derogación formal de instituciones estatales, sino mediante la restricción progresiva del acceso a los mecanismos que permiten transformar recursos naturales en capacidad económica efectiva.
En consecuencia, mientras el caso de Irak representa un modelo de control basado en la intervención territorial clásica, el caso venezolano ilustra la consolidación de un paradigma de gobernanza financiera transnacional, en el cual el circuito bancario global se convierte en el principal espacio de regulación indirecta del comportamiento estatal.
Esta evolución no constituye únicamente un cambio en los instrumentos de coerción, sino una mutación en la forma de ejercicio del poder internacional. En el paradigma clásico del derecho internacional, la coerción se materializa principalmente a través del control del territorio, el uso de la fuerza militar y la reorganización institucional directa. En el modelo contemporáneo, en cambio, la coerción se articula crecientemente mediante el control de infraestructuras financieras, redes de pago y sistemas regulatorios transnacionales que determinan el acceso a la liquidez global.
En este contexto, el espacio financiero internacional adquiere una función estructural comparable —aunque no equivalente— a la del territorio en el modelo tradicional del Estado moderno. No lo sustituye, pero sí redefine su relevancia operativa, al condicionar la capacidad de los Estados para convertir recursos estratégicos en políticas públicas, estabilidad macroeconómica y capacidad estatal efectiva.
*Abogada, especialista en seguridad y defensa
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